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Equipos de protección de personal de importación sujetos a NOM

Las normas oficiales mexicanas (NOM) son regulaciones técnicas de observancia obligatoria, expedidas por las autoridades normalizadoras –dependencias o entidades competentes de la administración pública federal con atribuciones o facultades expresas para realizar actividades de normalización y estandarización–, cuyo fin esencial es el fomento de la calidad para el desarrollo económico y la protección de los objetivos legítimos de interés público previstos en este ordenamiento, ello mediante el establecimiento de reglas, denominación, especificaciones o características aplicables a un bien, producto, proceso o servicio, así como aquellas relativas a terminología, marcado o etiquetado y de información (art. 4o., fracc. XVI, Ley de la Infraestructura de la Calidad -LIC-).

También prevé que las NOM tienen como finalidad atender las causas de los problemas identificados por las autoridades normalizadoras que afecten o que pongan en riesgo los objetivos legítimos de interés público, entendiéndose por estos, entre otros, la protección de la salud; a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo; la producción orgánica, de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal; la seguridad alimentaria y nacional; la protección al medio ambiente y cambio climático; el uso y aprovechamiento de los recursos naturales; la protección de las denominaciones de origen; y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones aplicables (art. 10, LIC).

Entonces, si las NOM tienen como finalidad definir las características o especificaciones que deben reunir los productos y los procesos cuando representen, por ejemplo, riesgos a la integridad física, a la salud y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo, la pregunta es, cuáles son los productos extranjeros qué deben acatar “para estos efectos” una NOM para ingresar a territorio nacional. A grosso modo son:

  • el calzado ocupacional y de protección (con o sin puntera metálica), por los que se debe atender la NOM-113-STPS-2009, y
  • los cascos de seguridad de protección industrial, sujetos a la NOM-115-STPS-2009

Ambas NOM –de seguridad y equipo de protección personal– contemplan los requisitos mínimos que deberán observar dichos productos (nacionales o de importación) que se comercializan en territorio nacional, y entre ellos, los aspectos relativos a su funcionalidad y características de protección.

La Secretaría de Economía (SE) –autoridad normalizadora competente– cuenta con el Anexo 2.4.1 (conocido como Anexo de NOM) en el que están relacionadas por fracción arancelaria las mercancías (entre ellas el citado calzado y cascos de protección) sujetas al cumplimiento de NOM en los puntos de su entrada y salida del país; incluso las disposiciones aplicables para acreditar su observancia (art. 26, Ley de Comercio Exterior; y regla 2.4.1, Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en materia de Comercio Exterior).

En otro orden de ideas, y porque últimamente se ha estado hablando del compromiso “laboral” contraído por México en el marco del T-MEC para combatir prácticas de trabajo forzoso u obligatorio –comprendiendo también el infantil bajo esas circunstancias–, se sugiere consultar la revista digital 529 del 31 de marzo de 2023, en donde se aborda el alcance que tiene este compromiso internacional.

Con información de IDCONLINE

https://idconline.mx/comercio-exterior/2023/03/23/equipos-de-proteccion-de-personal-de-importacion-sujetos-a-nom